jueves, 23 de febrero de 2023

Jurisdicción Penal Militar legalidad y necesidad

 

 Jorge M. Bueno Ramírez 

Tte. coronel piloto ERD. (DEM).

     Se hace  necesario investigar si la jurisdicción penal militar cumple con los principios procesales de independencia e imparcialidad, dentro de la función jurisdiccional de administrar justicia, debido a los numerosos cuestionamientos que ha tenido esta jurisdicción,  a nivel nacional. 

En ese orden de ideas y analizando esta situación, he decidido estudiar algunos pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Judicial Internacional, y algunos fallos emitidos por nuestra  Suprema corte  de Justicia y el tribunal constitucional en relación con los principios y si en realidad aún prevalece esta independencia e imparcialidad al momento de administrar justicia por parte del los órganos encargado para tales fines , principios exigidos y regulados por la constitución y el  Código procesal Penal dominicano , respectivamente, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, inciso 1º, y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. el cual establece que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral.

Entonces nace la siguiente pregunta

¿Se garantiza por parte de la Jurisdicción penal  militar en un proceso el cumplimiento de los principios procesales constitucionales de Independencia e Imparcialidad?

El Tribunal Constitucional ha precisado sobre el particular, lo siguiente: “La imparcialidad judicial como garantía esencial de la función jurisdiccional, son la imparcialidad subjetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema decidendi.

Del contenido de los artículos 5, 6, 7, 8, 38 y 68 de la Constitución, proviene esencialmente el carácter garantista del sistema de justicia y del proceso penal en particular. Al proclamar la sujeción de todos a la Constitución, entendida como norma suprema y fundamento del orden jurídico del Estado; de un Estado social, intervencionista, que tiene como misión esencial garantizar la protección efectiva de los derechos y la dignidad innata del ser humano, el Constituyente ha definido el rol de los jueces como garantes de estos propósitos fundamentales.

Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia sentó las bases para el ejercicio anticipado de sus principios rectores, mediante la adopción de una resolución que incluye todos los principios que, heredados del sistema regional y universal de protección internacional de los derechos humanos, son normas mínimas del artículo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como los que consagra el artículo 68 de la Constitución.

Ya se ha visto que entre las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso que consagra el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, se consagra esta garantía. Expresamente, lo que el texto prescribe, es que reconoce como que toda persona en el ejercicio de sus intereses legítimos posee:  El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

Luego, el Código Procesal Penal desarrolla este principio de la siguiente manera en su artículo 4: Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa. En el marco de este precepto normativo, no puede una persona ser sometida válidamente a juicio ante un órgano instituido ex post facto, después del hecho. El juez natural es el juez pre constituido; ha de tener un carácter previo y permanente; debe preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial y, creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión, lo vincula implícitamente con la universalidad de la jurisdicción, la prohibición de los tribunales de excepción ex post facto, el principio de legalidad y la exigencia del juicio previo a la imposición de toda pena, sanción o medida de seguridad resultante de un hecho punible; dispone así, que: Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

Trayendo todo esto un entramado de dudas y confusiones al no tener claro o bien definido la forma de cómo administra justicia dichos tribunales puesto que es evidente que al no cumplir con el carácter de imparcialidad resulta difícil o nula en todas sus actuaciones poder garantizar un proceso apegado a lo establecido en la carta magna y mucho menos poder conjugar el uso de los artículos establecidos en el código procesal penal, aspecto al cual no existe en nuestro ordenamiento  jurídico  una  norma  que  haya  instaurado  y  regule  la  creación, composición   y   funcionamiento   de  dicha   jurisdicción toda vez que no hay  una disposición con carácter de ley que permita hacer uso de los  artículos establecidos en el mismo, abriendo una maravillosa oportunidad dentro de la legalidad para proponer la implementación de técnicas procesales acorde con nuestra carta magna  que despejen de toda duda razonable la necesidad de instaurar un sistema de administración de justicia penal militar capaz de  judicializar administrar y resolver todos las situaciones  referente a crímenes y delitos cometidos por los militares  en el ejercicio de sus atribuciones .

                                                                     

                                                                                                              Continuara…


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