Jorge M. Bueno Ramírez
Tte. Coronel piloto ERD. (DEM).
La jurisdicción penal militar presenta particularidades orgánicas y
procesales respecto a la jurisdicción ordinaria, obligada consecuencia por la
especial organización que deben revestir las Fuerzas Armadas para el
cumplimiento de su deber. Este estudio pretende demostrar la necesidad de
independencia de quienes ejercen las funciones judiciales dentro del ámbito
militar, que se caracterizan por no pertenecer a la Carrera Judicial en virtud de
que dichos jueces tienen la condición de militares.
La jurisdicción penal militar no es muy conocida por los juristas, a pesar
de tener un carácter constitucional señalado en nuestra carta magna, Artículo
254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La
jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán
un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal.
El objetivo del presente estudio es demostrar la necesidad de
independencia de quienes ejercen las funciones judiciales militares, Los jueces
militares tienen la condición de militares, y por ello están sometidos a disciplina
y jerarquía militar, bajo un régimen de incompatibilidades más severo que el de
otros funcionarios públicos. Asimismo, ostentan un empleo militar y su ascenso
y promoción dependerán de la normativa militar administrativa aplicable, con
un particular sistema de calificaciones y puntuaciones y con una serie de
atribuciones al Ministerio de Defensa en materia de inspección, solicitud de
nombramientos y designaciones.
En el ejercicio de sus funciones judiciales tendrán que tomar declaraciones o
instruir casos en los que estén implicados militares superiores, de igual grado y
subalternos dentro de sus atribuciones como administradores de justicia. Cabe
destacar que el nombramiento de los mismos se hace por un decreto
presidencial amparado en nuestra Constitución Dominicana y solo el señor
presidente tiene esa facultad para nombrarlos.
(Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República.
La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la
administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la
Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. c) Nombrar o
destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;) por lo que una vez
nombrados están revestidos de legalidad para llevar a cabo esa magnífica tarea de
poder administrar justicia bajo los más estrictos preceptos de respeto a la constitución y
el más elevado nivel de responsabilidad a lo referente al respeto de los derechos
fundamentales y el debido proceso , muy especialmente a quienes aclaman justicia en
dichos tribunales , una vez aclarado es necesario la creación de una norma o
disposición con carácter de ley que regule la creación , composición y funcionamiento
de este órgano jurisdiccional, esa independencia de esos jueces y así poder contribuir
con el desarrollo de nuestra nación y de nuestras Fuerzas Armadas .
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