lunes, 4 de septiembre de 2023

INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR DOMINICANA.


 Jorge M. Bueno Ramírez

Tte. Coronel piloto ERD. (DEM).

La jurisdicción penal militar presenta particularidades orgánicas y

procesales respecto a la jurisdicción ordinaria, obligada consecuencia por la

especial organización que deben revestir las Fuerzas Armadas para el

cumplimiento de su deber. Este estudio pretende demostrar la necesidad de

independencia de quienes ejercen las funciones judiciales dentro del ámbito

militar, que se caracterizan por no pertenecer a la Carrera Judicial en virtud de

que dichos jueces tienen la condición de militares.

La jurisdicción penal militar no es muy conocida por los juristas, a pesar

de tener un carácter constitucional señalado en nuestra carta magna, Artículo

254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La

jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones

militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán

un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no

constituyan infracciones del régimen penal.

El objetivo del presente estudio es demostrar la necesidad de

independencia de quienes ejercen las funciones judiciales militares, Los jueces

militares tienen la condición de militares, y por ello están sometidos a disciplina

y jerarquía militar, bajo un régimen de incompatibilidades más severo que el de

otros funcionarios públicos. Asimismo, ostentan un empleo militar y su ascenso

y promoción dependerán de la normativa militar administrativa aplicable, con

un particular sistema de calificaciones y puntuaciones y con una serie de

atribuciones al Ministerio de Defensa en materia de inspección, solicitud de

nombramientos y designaciones.

En el ejercicio de sus funciones judiciales tendrán que tomar declaraciones o

instruir casos en los que estén implicados militares superiores, de igual grado y

subalternos dentro de sus atribuciones como administradores de justicia. Cabe

destacar que el nombramiento de los mismos se hace por un decreto

presidencial amparado en nuestra Constitución Dominicana y solo el señor

presidente tiene esa facultad para nombrarlos.

(Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República.

La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la

administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la

Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. c) Nombrar o

destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;) por lo que una vez

nombrados están revestidos de legalidad para llevar a cabo esa magnífica tarea de

poder administrar justicia bajo los más estrictos preceptos de respeto a la constitución y

el más elevado nivel de responsabilidad a lo referente al respeto de los derechos

fundamentales y el debido proceso , muy especialmente a quienes aclaman justicia en

dichos tribunales , una vez aclarado es necesario la creación de una norma o

disposición con carácter de ley que regule la creación , composición y funcionamiento

de este órgano jurisdiccional, esa independencia de esos jueces y así poder contribuir

con el desarrollo de nuestra nación y de nuestras Fuerzas Armadas .

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